viernes, 10 de abril de 2015

Infracciones en LOPD


Para quien no lo sepa, los datos personales están protegidos por ley, y vulnerar el derecho a su protección es un delito que se paga en función de la infracción cometida. Se califican de leves, graves o muy graves y a continuación os explicamos en qué consisten cada una.

Infracciones leves de la LOPD
a) No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
b) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.
c) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal, cuando los datos sean recabados del propio interesado.
d) La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.

Infracciones graves de la LOPD
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.
b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley.
c) Tratar datos de carácter personal o usarlos vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
f) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.
g) El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal, sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionarle los documentos e informaciones que sean solicitados.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley.

Infracciones muy graves de la LOPD
a) La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.
b) Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley, salvo en los supuestos en que la persona lo autorice, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
c) No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.
d) La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y cuando la autorización no fuera necesaria.

Sanciones por infringir la Ley de Protección de Datos
Infringir esta ley trae consigo una sanción en forma de multa que se pagará en función de la infracción cometida. En el caso de las infracciones leves, la multa está entre los 900 y los 40.000, las graves entre los 40.001 y los 300.000, y las muy graves entre los 300.001 y los
Para cuantificar y valorar el valor exacto de la multa, se tienen en cuenta una serie de criterios que exponemos a continuación.
a) El carácter continuado de la infracción.
b) El volumen de los tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio del infractor.
e) Los beneficios obtenidos tras la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad del infractor.
El órgano sancionador establece la cuantía teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, y si se cumplen alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
De forma excepcional, el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.
En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley.
El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

jueves, 26 de marzo de 2015

Caso de tratamiento de datos sin consentimiento

Hoy os comentamos un caso en el que se acusa a Bankia de tratamiento de datos sin consentimiento de una menor, que no tenía ningún producto del banco contratado.

“Con fecha de 14 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que en octubre de 2012 recibió una carta enviada por Bankia dirigida a su hija menor de edad, B.B.B., en la que le solicitaban que aportase su DNI. La menor nunca ha sido cliente de la entidad ni tiene DNI ya que tiene 2 años y sus padres manifiestan no haber facilitado nunca sus datos a la entidad. En Diciembre de 2012 interpusieron una reclamación recibiendo respuesta el 9 de enero de 2013 en la que le indican que la comunicación remitida a su domicilio se debe a un error.”



En el siguiente enlace podéis leer más detenidamente la sentencia.

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/procedimientos_sancionadores/ps_2014/commo/pdfs/PS-00461-2014_Resolucion-de-fecha-10-10-2014_Art-ii-culo-6.1-LOPD.pdf

El fallo final fue: “IMPONER a la entidad Bankia, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica.”

En esta resolución queda acreditado el uso inconsentido de datos de una menor de dos años por parte de Bankia sin que existiera el consentimiento de sus padres. Ello queda contrastado por los hechos descritos en la misma. Al no ser cliente de Bankia, dicha entidad debiera haber recabado el consentimiento de los padres para hacer el tratamiento de datos de la menor, y remitirle una carta a nombre de la niña. Dicho consentimiento es absolutamente necesario para los menores de 14 años, que es la edad a partir de la cual –y con ciertas condiciones- podrá el menor prestar su propio consentimiento sin necesidad de contar con los padres.

Nuestro asesor jurídico os ha dejado su aportación al caso para aclarar posibles dudas, pero si tenéis más dejen su comentario y la resolveremos lo antes posible.

miércoles, 11 de marzo de 2015

Coaching de equipos

Hoy os traemos las palabras de un gran motivador, Eduardo Hualde, socio director de Talentix.

"Tengo la suerte, al trabajar como formador y consultor en recursos humanos, de conocer una gran variedad de empresas y organizaciones y poder conversar con personas que tienen diferentes niveles de responsabilidad. Esto me permite tener una visión amplia sobre cómo las organizaciones afrontan la gestión y el desarrollo de sus recursos humanos, así como ver la acogida que tienen las nuevas tendencias que se proponen desde diferentes perspectivas con el complejo objetivo de reducir costes, mientras se recupera el compromiso y entusiasmo de los equipos.

En las nuevas tendencias, la revolución digital que nos afecta a cada vez más áreas de la vida llega a las empresas. Se plasma en la revolución del talento digital y flexible, con nuevas tecnologías que adaptan la organización a los nuevos entornos digitales, aumentan la agilidad para responder de forma más competitiva a los continuos cambios y descubren nuevas fórmulas digitales para atraer el talento.

En este área de más contacto personal también hay nuevas tendencias. Y por supuesto, una de las que mayor crecimiento y consolidación ha experimentado en estos últimos años ha sido el coaching individual. Comenzando en el campo deportivo, se ha ido desarrollando en diferentes ámbitos como el ejecutivo, personal, educativo, etc. y está suponiendo una herramienta muy potente para aquellas personas que se han formado para utilizarlo de manera adecuada.

Para mí, la evolución más interesante que se está produciendo en relación al coaching dentro de las empresas es pasar del desconocimiento, la confusión y cierta reticencia, a un uso habitual y convencido, apoyado en los resultados que se han ido consiguiendo y difundiendo entre profesionales en la gestión de personas.


Cuando parece que el concepto de coaching individual va calando en el entorno del desarrollo personal y profesional, irrumpe con fuerza el coaching de equipos, despertando interés y curiosidad al estar avalado por los resultados demostrados en el coaching individual.

¿Por qué ahora?

Las empresas se han preocupado de tener a las personas de gran talento en sus equipos de trabajo y les han ayudado a desarrollar su talento individualmente, pero se han percatado de que tener a personas muy capacitadas en sus equipos de trabajo no significa tener un equipo muy capacitado. El estudioso de las organizaciones Peter Senge afirmaba por su parte que: "Es sorprendente con qué frecuencia se ven equipos con un promedio de inteligencia superior a 120, pero que funcionan con una inteligencia colectiva de 60".

¿En qué consiste el coaching de equipos?
Es un proceso de acompañamiento a un equipo con el objetivo de hacer más efectiva la interacción entre sus integrantes. Para ello se propone:

a) revisar aspectos clave como la visión, misión, valores, alineamiento del equipo con la estrategia de la empresa
b) analizar al equipo como sistema: las interacciones entre sus integrantes, las reglas de juego que se utilizan, los roles que emplean, la confianza inherente y el nivel de compromiso
c) reflexionar desde un punto de vista amplio, objetivo y relajado qué posibles acciones pueden tomar pensando como equipo para optimizar su rendimiento pero sin perderse en objetivos individualistas.

En resumen, el coaching de equipos posibilita un compromiso y visión compartida que se consigue al relacionar, evaluar, ordenar, cuestionar, buscar alternativas a las cuestiones que generen como equipo, mirar su realidad desde otra perspectiva y finalmente actuar en consecuencia."

lunes, 9 de marzo de 2015

Nueva charla de protección de datos


 Si usted es administrador colegiado y tiene dudas en temas de protección de datos, esta es su oportunidad para aclararlas.


Análisis y gestión de datos, S.L.

miércoles, 4 de marzo de 2015

Av. del Aljarafe, edificio Ramcab, planta 2ª, mod. 42
41940 Tomares, Sevilla, España.

Teléfono: 954 157 339/ 691 789 659 

www.agdata.es


contacto@agdata.es


 En AGDATA creemos en las personas y su capacidad para adaptarse a los nuevos tiempos.
 
Creemos en una nueva forma de cualificación y por este motivo, hemos desarrollado una nueva línea formativa.

Bajo esta insignia, queremos poner a su alcance, la forma de extraer de sus recursos humanos todo el potencial.

Desde el convencimiento que el principal ingrediente para alcanzar el éxito profesional es el desarrollo y crecimiento personal de los trabajadores que forman el equipo de trabajo de una empresa.
 
Esperamos contribuir con ello a crear en su organización un ambiente laboral creativo, productivo y positiva.



Ya lo decía Maslow en su teoría psicológica sobre las necesidades humanas.
La seguridad es la segunda necesidad básica para el ser humano y sin la cual no se pueden alcanzar necesidades de nivel superior. 

AGDATA apuesta por el compromiso  y la legalidad como pilares esenciales que sostienen nuestra actividad principal: ofrecer una adaptación a la ley orgánica de protección de datos que garantice la tranquilidad y seguridad de nuestros clientes.

Hemos encontrado ese valor añadido que nos hace ser diferentes, apostar por la seguridad y la confianza que da un gran equipo dotado de gran experiencia, con una filosofía sólida y única que nos impulsa a crecer.