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miércoles, 1 de junio de 2016

Caso de multa por videovigilancia



Este caso es de un bar, al no informar de la existencia de cámaras. 
 
La sanción es de 6.500 euros. El negocio estaba obligado a informar a sus clientes de la existencia de cámaras.

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado con 6.500 euros a un bar de Huelva por la instalación de videocámaras en el local sin informar a los clientes de la existencia de las mismas y sin inscribir un fichero con la finalidad de Videovigilancia en el registro de dicha agencia.

En la resolución de la AEPD, a la que ha tenido acceso Efe, consta que se abrió en primer momento un expediente de actuaciones previas de investigación para constatar y comprobar la veracidad de la denuncia presentada.

En este sentido, en fecha 27 de septiembre de 2012 se solicitó la colaboración de la Policía Local que, en su escrito de respuesta, confirmó la existencia de las cámaras sin cartel informativo.

Con fecha 17 de enero de 2013 se adjunta al expediente diligencia de la inspección de datos en la que se hace constar que no existe inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos cuyo titular sea el imputado en el presente procedimiento.

Tras eso se le requirió al propietario del local, sin éxito, la remisión de fotografías que acreditaran tener en el establecimiento dichos carteles informando de la presencia de las cámaras y en los que se especifique a la persona o entidad ante la cual ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y su inscripción en dicho registro.

El artículo 44 de la LOPD considera que es infracción grave "no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma".

En el presente caso, quedó acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado.

El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del la AEPD al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de una infracción tipificada como grave por la Ley Orgánica de Protección de Datos, por lo que se acuerda imponerle una multa de 6.500 euros.


viernes, 29 de abril de 2016

PUNTOS A TRATAR EN UNA BUENA AUDITORIA EXTERNA DE LOPD


La premisa esencial para realizar una adecuada auditoría LOPD, en opinión del equipo que integramos Análisis y Gestión de Datos SL, es poder contar con la total confianza de nuestro cliente, para encarar la auditoría con la predisposición de facilitarnos toda la información necesaria para adecuar su actividad profesional a la normativa vigente en materia de protección de datos.

Desde esta perspectiva, la primera parte de la auditoría tendrá un carácter informático, donde recabamos información sobre el sistema informático del cliente, cómo está configurado, equipos informáticos y aplicaciones que lo conforman, y medidas de seguridad con las que cuenta. Asimismo, identificaremos los tratamientos de datos de carácter personal que se realizan para poder  determinar los ficheros de datos que debemos notificar a la Agencia Española de Protección de Datos.

 En la segunda parte de la auditoría y más importante, de carácter eminentemente legal o jurídico, analizaremos las políticas y procedimientos implantados (acceso a las instalaciones, accesos a los sistemas de información, copias de seguridad, cambios de contraseñas, normas a cumplir por los usuarios de los ficheros de datos en el uso de los equipos,..).


Como último punto de la auditoría LOPD, aunque no menos importante, estudiaremos asuntos como la finalidad del tratamiento de esos datos, la procedencia de los mismos y los procedimientos de recogida de datos. Será entonces el momento propicio para recoger modelos de formularios de recogida de datos y de contratos firmados con terceros a los que se cedan datos, para examinar su conformidad respecto a los requisitos exigidos por la Ley de Protección de Datos y, en su caso, completarlos con las cláusulas legales que deben contener.

martes, 23 de febrero de 2016

RESOLUCIÓN FINQUES CHICOTE


Aquí os dejamos una nueva resolución sobre LOPD y Administradores de fincas. 


Lo que realmente interesa es cómo se podría haber evitado esta sanción. Para ello, nuestro especialista jurídico nos deja sus comentarios ante este caso. 

Este procedimiento concreto se dirige contra una sociedad mercantil dedicada a la administración de fincas a instancias de la denuncia interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO FRONT MAR UE9.
El motivo de dicha denuncia es la negativa de la sociedad que desempeñaba las labores de administración del edificio a entregar los datos relativos a los números de cuenta bancarios de los comuneros a la comunidad de propietarios, tras solicitarla esta última fehacientemente en varias ocasiones.
Tras un estudio de las alegaciones de la sociedad en las que justificaba su actuación manteniendo que no fueron entregados porque no tenían el consentimiento de cada uno de los titulares de las cuentas para efectuar la devolución de los datos.
Realmente, la justificación dada por los administradores en este caso fue muy pobre –hablando en términos jurídicos-, puesto que con anterioridad, había devuelto datos e información relativa a datos de todos los comuneros como teléfonos, deudas,…
Finalmente tras un estudio de la actuación de la empresa que realizada la administración del edificio, la Agencia de Protección de Datos considera la  existencia de una infracción grave, al mantener datos en tratamiento sin el consentimiento de su titular, en este caso la comunidad de propietarios que, tras la resolución del contrato con la sociedad denunciada y el nombramiento de nuevos administradores, había requerido a aquellos la devolución de los datos bancarios de todos los propietarios de la comunidad.
Ello en base a lo establecido en el art. 6.1 LOPD que dispone que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Asimismo, en virtud de lo estipulado por el art. 45 LOPD le correspondería el abono a la sociedad de una multa de al menos 40.001,00 €, más en base al principio de proporcionalidad y dadas las circunstancias del caso concreto (en la que no se aprecian perjuicios a la Comunidad) se impone finalmente una sanción de 1.000,00 € a la sociedad denunciada.
En definitiva, y en conclusión: en el momento en que cesen las relaciones contractuales entre el administrador y una comunidad, existe para aquel la obligación de devolver toda la documentación que contenga datos personales, ya que en caso contrario, se está vulnerando la LOPD con el riesgo de sanción que ello conlleva…. 

lunes, 2 de noviembre de 2015

Dudas sobre LOPD. Coloquio 23 septiembre

Aquí os dejamos algunas de las dudas más interesantes que recibimos en el último coloquio que impartimos en el CAFF de Sevilla sobre LOPD en Comunidades de vecinos. 

Aún así, podéis contactar con nosotros en cualquier momento para las dudas que os surgan. Os invitamos a visitarnos o nosotros os visitamos sin problemas :) 

  •  ¿Se puede publicar los datos del copropietario moroso cuando existe una resolución firme de un juzgado condenando al pago?

Si, en este supuesto es posible publicarlo por tiempo limitado, puesto que la Agencia Española de protección de datos habilita a la publicación en estos casos tras diversas resoluciones al respecto. También en caso de convocatoria de Junta podrán enunciarse aquellos que no están al corriente de los pagos, puesto que no podrán ejercer su derecho de voto.

  •  ¿Debe el administrador/a visualizar todas las imágenes grabadas con vídeo vigilancia si se lo solicita un propietario/a?

No, solo en los casos en los que esté justificado –comisión de un delito, daños,…- y dichas imágenes corresponderán a un periodo de tiempo acotado y que sea razonable.  

  •  ¿Cuáles son los requisitos de las imágenes para que puedan ser utilizadas como prueba ante órganos judiciales?

En estos casos las imágenes deberán ser tratadas por empresas de seguridad especializadas que puedan acreditar la veracidad de esas imágenes y que impidan cualquier manipulación de las mismas.

  •  ¿Es posible que el portero pueda visualizar las imágenes grabadas?

Si es posible en el caso en que esté autorizado expresamente por la comunidad como persona con acceso a las mismas. De otro modo, no podría hacerlo sin que supusiera una vulneración de la LOPD.


martes, 5 de mayo de 2015

Dudas planteadas sobre protección de datos



RESUMEN DE LA JORNADA COLOQUIO CELEBRADA EN EL COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE SEVILLA EL 11/03/2015

PARTE I

1.- ¿Es necesario que se modifiquen los ficheros en el Registro de la Agencia Española de Protección de datos cuando hay cambio de administrador/a de la comunidad de propietarios?
            Si es necesario, puesto que el documento de seguridad, en virtud del principio de calidad de los datos, debe permanecer continuamente puestos al día.
El cambio de administrador implica un cambio de responsable del tratamiento, por lo que debe hacerse constar en la Agencia mediante una modificación en los ficheros, así como con la consiguiente modificación del documento de seguridad haciéndose constar dicha circunstancia.

2.- ¿Puedo publicar el listado de morosos de una comunidad en el tablón de anuncios de una comunidad?
            No se puede hacer constar en lugares de acceso público los nombres y apellidos de las personas propietarias que adeudan cantidades de a la comunidad, pero en este caso se debe hacer una referencia al piso o vivienda que ocupan… 1ªc, 5ªA, casa 11….
            En cambio cuando se trata de correo postal entregado en los buzones de cada casa, si se puede hacer esa referencia expresa de las personas que adeudan cuotas con nombres y apellidos.

3.- Las entidades bancarias, ¿Pueden requerir al administrador las actas con los DNI de los presidentes entrantes y salientes, y concretamente como se produce en algunos casos, el libro de actas?
            Pues no, desde la resolución de una consulta realizada en este sentido ante la AEPD, se ha dejado claro que esa exigencia que tienen los bancos con algunos administradores es contraria al espíritu y articulado de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Ello implica la posibilidad de negar el libro de actas a las entidades bancarias

4.- ¿Qué datos se le pueden facilitar a los propietarios e inquilinos de una comunidad de propietarios por parte del administrador/a de la comunidad?
            A los propietarios se pueden dar nombre, apellidos, mail y teléfonos sin problema alguno.
            A los inquilinos no, por no ser comuneros y no formar parte del fichero de datos de la comunidad.

5.- ¿Qué se debe hacer cuando existe cambio de presidente de la comunidad en relación a la LOPD?
  •  Modificar el documento de seguridad haciéndolo constar el cambio en la presidencia.




viernes, 10 de abril de 2015

Infracciones en LOPD


Para quien no lo sepa, los datos personales están protegidos por ley, y vulnerar el derecho a su protección es un delito que se paga en función de la infracción cometida. Se califican de leves, graves o muy graves y a continuación os explicamos en qué consisten cada una.

Infracciones leves de la LOPD
a) No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
b) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.
c) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal, cuando los datos sean recabados del propio interesado.
d) La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.

Infracciones graves de la LOPD
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.
b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley.
c) Tratar datos de carácter personal o usarlos vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
f) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.
g) El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal, sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionarle los documentos e informaciones que sean solicitados.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley.

Infracciones muy graves de la LOPD
a) La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.
b) Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley, salvo en los supuestos en que la persona lo autorice, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
c) No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.
d) La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y cuando la autorización no fuera necesaria.

Sanciones por infringir la Ley de Protección de Datos
Infringir esta ley trae consigo una sanción en forma de multa que se pagará en función de la infracción cometida. En el caso de las infracciones leves, la multa está entre los 900 y los 40.000, las graves entre los 40.001 y los 300.000, y las muy graves entre los 300.001 y los
Para cuantificar y valorar el valor exacto de la multa, se tienen en cuenta una serie de criterios que exponemos a continuación.
a) El carácter continuado de la infracción.
b) El volumen de los tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio del infractor.
e) Los beneficios obtenidos tras la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad del infractor.
El órgano sancionador establece la cuantía teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, y si se cumplen alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
De forma excepcional, el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.
En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley.
El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

jueves, 26 de marzo de 2015

Caso de tratamiento de datos sin consentimiento

Hoy os comentamos un caso en el que se acusa a Bankia de tratamiento de datos sin consentimiento de una menor, que no tenía ningún producto del banco contratado.

“Con fecha de 14 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que en octubre de 2012 recibió una carta enviada por Bankia dirigida a su hija menor de edad, B.B.B., en la que le solicitaban que aportase su DNI. La menor nunca ha sido cliente de la entidad ni tiene DNI ya que tiene 2 años y sus padres manifiestan no haber facilitado nunca sus datos a la entidad. En Diciembre de 2012 interpusieron una reclamación recibiendo respuesta el 9 de enero de 2013 en la que le indican que la comunicación remitida a su domicilio se debe a un error.”



En el siguiente enlace podéis leer más detenidamente la sentencia.

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/procedimientos_sancionadores/ps_2014/commo/pdfs/PS-00461-2014_Resolucion-de-fecha-10-10-2014_Art-ii-culo-6.1-LOPD.pdf

El fallo final fue: “IMPONER a la entidad Bankia, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica.”

En esta resolución queda acreditado el uso inconsentido de datos de una menor de dos años por parte de Bankia sin que existiera el consentimiento de sus padres. Ello queda contrastado por los hechos descritos en la misma. Al no ser cliente de Bankia, dicha entidad debiera haber recabado el consentimiento de los padres para hacer el tratamiento de datos de la menor, y remitirle una carta a nombre de la niña. Dicho consentimiento es absolutamente necesario para los menores de 14 años, que es la edad a partir de la cual –y con ciertas condiciones- podrá el menor prestar su propio consentimiento sin necesidad de contar con los padres.

Nuestro asesor jurídico os ha dejado su aportación al caso para aclarar posibles dudas, pero si tenéis más dejen su comentario y la resolveremos lo antes posible.

miércoles, 4 de marzo de 2015


Ya lo decía Maslow en su teoría psicológica sobre las necesidades humanas.
La seguridad es la segunda necesidad básica para el ser humano y sin la cual no se pueden alcanzar necesidades de nivel superior. 

AGDATA apuesta por el compromiso  y la legalidad como pilares esenciales que sostienen nuestra actividad principal: ofrecer una adaptación a la ley orgánica de protección de datos que garantice la tranquilidad y seguridad de nuestros clientes.

Hemos encontrado ese valor añadido que nos hace ser diferentes, apostar por la seguridad y la confianza que da un gran equipo dotado de gran experiencia, con una filosofía sólida y única que nos impulsa a crecer.